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Art.
1.-
La Asociación civil denominada Academia Nacional de Bellas Artes, con personería jurídica otorgada por decreto Nº 11.636 del 25 de septiembre de 1957, está constituida por los señores Académicos designados antes de ahora, y por los que se designen en el futuro de acuerdo con lo establecido en estos estatutos. Tiene por fin contribuir al desarrollo de las bellas artes en todas sus ramas: artes visuales, música, arquitectura y urbanismo, historia y crítica de arte, y acción cultural; realizar estudios e investigaciones divulgando sus resultados; promover la conservación y el acrecentamiento de los bienes, de propiedad pública o privada, que forman el patrimonio artístico de la comunidad; formular planes de acción cultural; asesorar al Gobierno de la Nación y a los de las provincias y municipalidades, y a otras instituciones culturales públicas o privadas; proponer proyectos de leyes y reglamentaciones; y apoyar toda manifestación relacionada con sus actividades específicas.
Art.
2.-
El domicilio legal de la Academia estará en la ciudad de Buenos Aires. Su patrimonio estará constituido por los bienes que posee en la actualidad y los que adquiera en el futuro por compra, herencia, legado o donación o por cualquier otro título, así como por las rentas que sus bienes produzcan, y por toda otra entrada lícita vinculada con los propósitos que persigue.
Art.
3.-
La Academia estará integrada por treinta y cinco Académicos de Número que se hayan distinguido en las distintas especialidades de las artes a que se refiere la enumeración del art. 1 y ocuparán el sitial correspondiente. Los Académicos de Número deberán ser argentinos nativos, o por opción, o naturalizados, o extranjeros que hayan permanecido en el país durante más de diez años con la intención declarada de radicarse definitivamente en él.
Art.
4.-
El Académico de Número podrá por causa mayor, salud o haber alcanzado los 80 años de edad, solicitar ser promovido a la categoría de Académico Emérito. Los Académicos Eméritos conservarán todos los derechos y prerrogativas que la Ley y el Estatuto conceden a los miembros de Número, pero no tendrán ninguna de sus obligaciones. El sitial quedará vacante.
Art.
5.-
La Academia podrá designar Académicos Delegados que la representen en cualquier punto de la República, fuera de la ciudad de Buenos Aires. Los Académicos Delegados deberán reunir las mismas calidades requeridas para la designación de los Académicos de Número.
Art.
6.-
Podrá también designar Académicos Correspondientes en el exterior a personalidades extranjeras que se hayan interesado por los problemas de la cultura argentina o tengan la intención de hacerlo, o argentinos radicados definitivamente en el país de que se trate.
Art.
7.- Los Académicos de Número, Delegados y Correspondientes serán elegidos en una sesión ordinaria mensual de la Academia en cuyo orden del día haya sido incluido el punto respectivo. Las designaciones se harán por el voto de la mitad más uno de los Académicos de Número que se encuentren presentes, citados expresamente al efecto.
Art.
8.-
La Academia tendrá un Presidente, un Vice Presidente, un Secretario general, un Pro Secretario de actas, un Tesorero y un pro Tesorero que formarán la Mesa Directiva. Durarán tres años en sus funciones pudiendo se reelectos una vez en forma consecutiva, o nuevamente en el mismo cargo, pero sólo después de transcurrido un período igual al de su desempeño. A la terminación de sus funciones podrán ser elegidos libremente en cualquier otro cargo de la Mesa Directiva.
Art. 9.-
La elección de los miembros de la Mesa Directiva será hecha en una sesión especial de la Academia convocada al efecto al término de cada período de tres años, que se efectuará en el curso del mes de diciembre correspondiente, comenzando el mandato a partir del día 1º de enero del año siguiente.
Art.
10.- La sesión plenaria especial a que se refiere el artículo anterior deberá realizarse con la presencia mínima de la mitad más uno de los Académicos de Número. La elección de todos y cada uno de los miembros de la Mesa Directiva deberá ser hecha por el voto de la mitad más uno de los Académicos en ejercicio que se encuentren presentes en la sesión especial. En el caso de que en dos votaciones sucesivas no se logre esta mayoría, la elección deberá ser hecha entre los dos Académicos que hayan obtenido mayor cantidad de votos en la segunda votación. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate. La sesión especial deberá desarrollarse en una sola jornada, sin interrupción.
Art.
11.- Se considerará que no están en ejercicio los Académicos que hayan faltado sin aviso a las tres reuniones consecutivas anteriores a la sesión especial. Todo Académico de Número que no estuviere en ejercicio recuperará esa condición asistiendo a tres consecutivas de las reuniones plenarias previstas en el artículo 18, sin que pueda computársele su asistencia a la sesión especial para tales efectos.
Art.
12.- El cargo de Académico es un título honorífico y vitalicio. Los Académicos no pueden ser suspendidos ni separados de sus funciones, salvo en circunstancias excepcionales que afecten a su buen nombre y honor y al buen nombre y honor de la Academia. La separación de un Académico sólo podrá ser resuelta por el voto unánime de los Académicos de Número en ejercicio, convocados especial-mente al efecto y previa audiencia del afectado, a quien se le garantizará el derecho de defensa. Después de dos años completos y continuos de inasistencia a los plenarios sin que mediare solicitud de licencia por causa justificada, todo Académico de Número perderá su condición de tal pasando a integrar la categoría de Académico Emérito, previa exhortación escrita de la Mesa Directiva para que el Académico en cuestión se hiciere presente en una de las sesiones plenarias correspondientes al tercer año de su inasistencia.
Art.
13.- El Presidente representará a la Academia en todos sus actos jurídicos y actividades públicas. Tendrá voz y voto en sus deliberaciones, y doble voto en caso de empate, menos cuando se trate de votaciones que importen la elección de Académicos de Número, Delegados o Correspondientes.
Art.
14.- A falta del Presidente ejercerá la presidencia el Vice Presidente, y a falta del Presidente y del Vice Presidente, ejercerá la presidencia provisionalmente el Secretario General y, en su defecto, el Académico más antiguo, prefiriéndose entre los de mayor antigüedad, el de mayor edad.
Art.
15.- El reglamento interno que dictará la Academia establecerá la forma y oportunidades en que el Vice Presidente reemplazará al Presidente en caso de ausencia temporaria, por enfermedad o por cualquier otra causa. Cuando la ausencia sea definitiva por renuncia, impedimento insalvable, o fallecimiento del Presidente, el Vice Presidente lo reemplazará hasta el final del período para el cual fue nombrado. Cuando el Secretario general o el Académico más antiguo deban asumir la presidencia, según lo previsto en el artículo anterior, lo harán al solo objeto de convocar a elecciones para cubrir los cargos vacantes hasta la terminación del período correspondiente.
Art.
16.- Sin perjuicio de los reemplazos naturales, Presidente por Vice Presidente, Secretario general por Pro Secretario de actas, Tesorero por Pro Tesorero, toda vacante definitiva que se produzca en la Mesa Directiva será llenada hasta la terminación del período por elección del reemplazante en una sesión especial convocada al efecto y en las demás condiciones establecidas en el artículo 9.
Art.
17.- Los ex Presidentes de la Academia serán miembros natos de la Mesa Directiva con voz y voto cuando concurran voluntariamente a sus reuniones.
Art.
18.- La Academia se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes calendario desde el 1º de abril hasta el 31 de diciembre de cada año y, extraordinariamente, cuando la convoque la Mesa Directiva o lo pidan por escrito cinco Académicos de Número como mínimo. En este último caso la convocatoria no podrá demorarse más de ocho días hábiles. Las citaciones se efectuarán por circulares enviadas al domicilio de los Académicos con cinco días de anticipación.
Art.
19.- Fuera de los casos determinados por este Estatuto en que se establece un quorum especial la Academia podrá sesionar con los Académicos en ejercicio que concurran, citados al efecto, pero sólo podrá tomar decisiones con el voto de la mitad más uno de los miembros en ejercicio.
Art.
20.- La Academia sólo podrá tratar en sus sesiones los asuntos comprendidos en el orden del día, salvo que dos tercios de los Académicos presentes decidan tratar casos urgentes.
Art.
21.- El reglamento interno fijará el número de comisiones en que se dividirá el trabajo de la Academia así como su denominación y funciones. En la primera reunión del año que cada comisión realice procederá a elegir a uno de sus integrantes como Secretario para que convoque a la comisión y presida sus deliberaciones durante el año calendario correspondiente, con voz y doble voto en caso de empate en todas sus decisiones.
Art.
22.- En la primera sesión ordinaria de cada año que realice la Academia, durante el mes de abril, se considerará la Memoria, el Balance y el Inventario correspondientes al ejercicio del año inmediatamente anterior, que deberán ser aprobados por la mitad más uno de los Académicos concurrentes a la sesión respectiva.
Art.
23.- La Academia podrá disponer libremente a su solo arbitrio de los fondos y recursos de todo origen con que cuente, de acuerdo con el cálculo de gastos y recursos que formule la Mesa Directiva. El cálculo de gastos y recursos podrá modificarse todas las veces que la Mesa Directiva lo considere necesario para el mejor cumplimiento de sus fines, dando cuenta al plenario de la Academia en la primera sesión siguiente que realice.
Art.
24.- Este estatuto podrá ser reformado por decisión de la Academia adoptada en una sesión especial convocada al efecto con el quorum y la mayoría establecidos en el artículo 10.
Art.
25.- Dentro del término de noventa días hábiles la Academia introducirá en el reglamento interno las disposiciones que sean necesarias para el debido cumplimiento del presente estatuto.
Aprobado por la Inspección General de Justicia con fecha 4 de diciembre de 1989. (Expediente C 1596/3425/359.421). Resolución Nº 000986.
Modificación aprobada por la Inspección General de Justicia con fecha 19 de abril de 1996. (Expediente C.359421/3425). Resolución Nº 000360
Modificación aprobado por la Inspección General de Justicia con fecha 30 de julio de 2007. (Expediente C 359421/3425/59802). Resolución Nº 000560
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